1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto, respecto de la obligación de declaración para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio. [Ref. BOE-A-1996-15620](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-15620).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 42/1993, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-1993-2419](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-2419).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior (BOE-A-1991-30763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior · BOE Fácil