1. Los titulares de instalaciones, establecimientos o Empresas autorizadas para realizar emisiones a la atmósfera o vertidos de efluentes líquidos a que se refieren respectivamente los artículos 4.º y 5.º, suministrarán a las autoridades competentes la información relativa a dichas emisiones y vertidos y, en su caso, a los residuos, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable al caso. Esta información podría tener carácter confidencial.
2. La Secretaría General de Medio Ambiente, con las informaciones suministradas por las autoridades competentes, elaborará en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.º y 13 de la Directiva del Consejo 87/217/CEE, de 19 de marzo, un documento de síntesis en el que figurará además la información justificativa de la pertinencia de los procedimientos y métodos de análisis y toma de muestras utilizados, a efectos de la supervisión de su equivalencia, respetando el carácter confidencial de la información proporcionada.
###### Disposición adicional.
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de la reglamentación vigente sobre seguridad e higiene de los trabajos con riesgo de amianto, especialmente en lo que hace referencia a identificación de las variedades de amianto, medidas de prevención técnica, métodos para reducir la contaminación del amianto por debajo de los límites establecidos y, en general, cualquier medida que pueda mejorar las condiciones del medio exterior.
###### Disposición transitoria.
Las instalaciones ya autorizadas que realicen emisiones a la atmósfera o vertido de aguas residuales que contengan amianto a las que se refieren los artículos 4.º y 5.º se adaptarán antes del 30 de junio de 1991 a las prescripciones exigidas en el presente Real Decreto.
Texto oficial de Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (BOE-A-1991-3212). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.