CAPÍTULO IV. Gestión de las pensiones de jubilación e invalidez, en las modalidades no contributivas
Artículo 22. Procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, por invalidez o jubilación, se iniciará por el interesado, su representante o por quien demuestre un interés legítimo para actuar en favor de personas con capacidad gravemente disminuida, y se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a la previsto, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Las resoluciones denegatorias de pensiones de invalidez, por no cumplir el requisito relativo al grado de minusvalía o enfermedad crónica o no alcanzar la puntuación mínima del baremo determinante de la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona, deberán advertir expresamente de la limitación temporal para formular nueva solicitud en los términos establecidos en el número 3 del artículo 5.º de este Real Decreto.
Texto oficial de Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas (BOE-A-1991-7270). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.