Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.
> <small>Se modifica por el art. 5.1.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30155](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30155)</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1997-28053](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-28053)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-1996-24749](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-24749)</small>
Texto oficial de Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE-A-1991-7645). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.