1. Corresponde al Gobernador Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves hasta una cuantía de 1.000.000 de pesetas, así como la inhabilitación temporal para el toreo.
2. Corresponde al Ministro del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.
###### Disposición adicional.
Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones especificas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos.
La obligación de comunicar a los Gobernadores civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
###### Disposición transitoria.
Hasta tanto no se publique el Reglamento general de ejecución de la presente Ley, continuará en vigor el actual Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como las demás disposiciones relativas a éstos, cualesquiera que sean sus modalidades y, en general, todas las normas concernientes a la cría y control de las reses de lidia.
###### Disposición derogatoria.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de rango legal o reglamentario, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos contenidos en la misma.
Texto oficial de Ley de Espectáculos Taurinos (BOE-A-1991-8266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.