CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas · Sección 3.ª Requisitos específicos de Universidades públicas
Artículo 10.
Para la creación de una Universidad pública será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto y dentro de los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:
a) La plantilla de personal docente, a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, estará integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Dicho porcentaje será de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.
b) Las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios · BOE Fácil