CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas · Sección 4.ª Requisitos específicos de Universidades privadas
Artículo 12.
A efectos de lo previsto en el artículo 27.8 de la Constitución, los poderes públicos inspeccionarán periódicamente el cumplimiento por las Universidades privadas de la normas que les sean de aplicación.
Si con posterioridad al inicio de sus actividades dichos poderes públicos apreciaran que una Universidad privada incumple los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico, en especial por el presente Real Decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la Administración competente requerirá a la misma la regularización en plazo de la situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado tal regularización, previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicará el incumplimiento al órgano legislativo que otorgó el reconocimiento de dicha Universidad privada, a efectos de su posible revocación.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios · BOE Fácil