CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas · Sección 5.ª Creación, reconocimiento y puesta en funcionamiento de Universidades
Artículo 15.
Uno. Una vez creada una Universidad pública el comienzo de sus actividades será autorizado por la Administración educativa competente, previa homologación por el Consejo de Universidades de los correspondientes planes de estudios de las enseñanzas que se vayan a impartir.
Dos. La puesta en funcionamiento de Universidades privadas, una vez reconocidas, será autorizada por la Administración competente en un plazo no superior a seis meses, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados por el Gobierno los títulos oficiales a expedir por la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios · BOE Fácil