CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas · Sección 6.ª Creación, adscripción y reconocimiento de Centros y ampliación de enseñanzas
Artículo 17.
La creación fuera del territorio nacional de Centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta del correspondiente Consejo Social, aprobada por la Administración competente.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios · BOE Fácil