Cuando:
a) una Empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la Dirección, el control o el capital de una Empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las Empresas de no existir estas condiciones, y que, de hecho, no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1992. [Ref. BOE-A-1992-23269](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-23269).</small>
Texto oficial de Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990 (BOE-A-1992-14734). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.