Título II. Régimen jurídico de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo en favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier régimen público de Seguridad Social
Disposición transitoria primera. Aplicación a hechos anteriores.
1. Las normas contenidas en el título I de este Real Decreto serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, si bien surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 1987, o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición adicional primera.
A tal fin se revisarán, a instancia de parte, las pensiones ya reconocidas para adecuarlas a lo previsto en la presente disposición transitoria.
2. Asimismo lo dispuesto en el título II de la presente norma será de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, causando efectos económicos desde 1 de enero de 1992 o desde la fecha posterior que en cada caso proceda.
3. El plazo para solicitar los beneficios contemplados en los dos apartados anteriores será de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Quienes no presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo indicado no decaerán en su derecho, si bien los efectos económicos surtirán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
Texto oficial de Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo (BOE-A-1992-18325). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.