Capítulo III. Personal de seguridad · Sección 5.ª Guardas particulares del campo
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.
d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.
Texto oficial de Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (BOE-A-1992-18489). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada · BOE Fácil