1. El artículo 2.15 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 2.15. Veterinario oficial: El veterinario designado por las Comunidades Autónomas a los efectos de la aplicación del presente Real Decreto.»
2. El artículo 2.c), del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 2.c). Veterinario oficial: El veterinario nombrado por la autoridad competente de un Estado miembro o de un país tercero. En España, el ''veterinario oficial'' será designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las importaciones de terceros países, y por las Comunidades Autónomas, para los intercambios intracomunitarios.»
Texto oficial de Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (BOE-A-1992-18502). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.