CAPÍTULO III. Instalaciones, obligaciones y responsabilidades
Artículo 17. Depósitos e instalaciones receptoras.
Los depósitos fijos de almacenamiento, los envases o depósitos móviles de distribución, así como las instalaciones receptoras alimentadas por unos u otros, se regirán tanto en lo referente a su diseño, cálculo y especificaciones constructivas como en la documentación técnica preceptiva para la autorización y puesta en servicio, por lo que dispongan las normas e instrucciones técnicas correspondientes.
Dichas instrucciones definirán asimismo los supuestos en que la instalación precisará para su ejecución o ampliación la realización de un proyecto suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
Texto oficial de Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo (BOE-A-1992-22638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. Depósitos e instalaciones receptoras. — Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo · BOE Fácil