CAPÍTULO II. Requisitos para realizar la actividad de operador al por mayor y la de comercializador al por menor de G. L. P. a granel · Sección 1.ª Operadores al por mayor de G. L. P.
Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.
Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.
Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo (BOE-A-1992-22638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.