Capítulo II. Bienes inmuebles · Sección 5. Contratos de permuta y cesión de uso
Artículo 16. Permuta de bienes inmuebles.
1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por ciento del que tenga mayor valor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
Corresponderá autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.
2. En el expediente deberá constar el informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y, cuando el valor del bien supere 1 millón de euros, el informe de la Intervención General de la Seguridad Social.
3. La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. [Ref. BOE-A-2023-2028](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2028)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. [Ref. BOE-A-2005-15366](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-15366).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2001-17163](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-17163).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social (BOE-A-1992-24743). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.