CAPÍTULO IV. Aplicación de derechos por operaciones de bienes CIMA
Disposición transitoria primera.
En los supuestos de bienes que no estén correctamente clasificados en inventario, las operaciones de depuración que se realicen por la Dirección General del Patrimonio del Estado producirán los siguientes efectos contables:
1.º) En el caso de bienes que no figuren en el inventario, debiendo figurar en el mismo, que figuren en el inventario no debiendo figurar en él o que figuren por un valor contable incorrecto y, en general, en cualquier caso en que deba darse una modificación en el valor con el que aparecen en el inventario inicial, se producirá un cargo o un abono en la cuenta representativa del bien por la diferencia de valor, teniendo como contrapartida la cuenta 229.
2.º) En el caso de bienes que figuren en el inventario inicial mal clasificados, por su naturaleza o por su situación, la corrección se efectuará mediante un cargo o abono en las cuentas correctas y abono o cargo en las cuentas incorrectas.
Texto oficial de Resolución de 28 de octubre de 1992, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los efectos contables del nuevo sistema de información sobre el Inventario General de Bienes Inmuebles (BOE-A-1992-24856). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.