Artículo 3. Modificación de la Ley del Registro Civil.
1. Los párrafos 2 y 3 del artículo 85 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 quedarán sustituidos por el siguiente:
> «En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.»
2. Se añade un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:
> «Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.»
3. Se incorpora una disposición adicional a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:
> «A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.»
4. Se incorpora una disposición final tercera a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:
> «Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.»
Texto oficial de Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses (BOE-A-1992-25817). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.