Lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 2, de esta Ley será de aplicación a todos los Jueces, Magistrados y Fiscales que, a su entrada en vigor, no hubiesen cumplido sesenta y ocho años, aun cuando su jubilación hubiera sido ya decretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Texto oficial de Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses (BOE-A-1992-25817). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses · BOE Fácil