Título II. De los órganos de las Administraciones Públicas · Capítulo I. Principios generales y competencia
Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad **por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos**.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
> Téngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. [Ref. BOE-T-1999-9294](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1999-9294).
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
> <small>Se declara que el inciso destacado del apartado 1 no tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. [Ref. BOE-T-1999-9294](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1999-9294).</small>
Texto oficial de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE-A-1992-26318). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.