Todos los agentes que efectúen intercambios intracomunitarios de los animales y de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deberán:
a) Inscribirse, previamente, en un registro oficial establecido al efecto por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que remitirán tales datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Llevar un registro en el que se mencionen las entregas y, para los destinatarios contemplados en el párrafo 3., del apartado b) del apartado 1 del artículo 5 el destino ulterior de los animales o productos.
Este registro deberá conservarse durante un plazo no inferior a cinco años.
Texto oficial de Controles Veterinarios y Zootécnicos en Intercambios Intracomunitarios de Animales Vivos (BOE-A-1992-26538). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Controles Veterinarios y Zootécnicos en Intercambios Intracomunitarios de Animales Vivos · BOE Fácil