1. En el supuesto de que la regulación comunitaria o la regulación nacional, en sectores todavía no armonizados y dentro del respeto de las normas generales del Tratado, establezcan que los animales vivos se sometan a cuarentena, dicha cuarentena tendrá lugar normalmente en la explotación de destino.
2. Cuando circunstancias excepcionales, desde el punto de vista veterinario, lo justifiquen, la cuarentena podrá tener lugar en un centro de cuarentena. Dicho centro deberá considerarse como el lugar de destino del envío.
Texto oficial de Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (BOE-A-1992-26538). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.