CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros
Artículo 10.
1. Los équidos deberán proceder de un país tercero:
a) Indemne de peste equina.
b) Indemne, desde dos años antes, de encefalomielitis equina venezolana (VEE).
c) Indemne, desde seis meses antes, de durina y de muermo.
2. El apartado anterior podrá ser de aplicación solamente para la parte del territorio de un país tercero, en función de las condiciones que pueda establecer la Comisión, de acuerdo al procedimiento comunitario.
En el caso de regionalización, deberán respetarse, como mínimo, las medidas señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.