CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros
Artículo 15.
1. Nada más llegar a España, los équidos de abasto deberán ser conducidos a un matadero, ya sea directamente o bien después de haber pasado por un mercado o por un centro de agrupamiento y, de acuerdo con los requisitos de sanidad animal, ser sacrificados en un plazo que deberá ser fijado en el momento de la adopción de las decisiones que deban tomarse en aplicación del artículo 12.
2. Cuando razones de sanidad animal lo exijan, por la autoridad competente, podrá designarse el matadero de destino de los équidos.
Texto oficial de Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.