CAPÍTULO II. Normas sobre los movimientos de équidos
Artículo 3.
El movimiento de équidos registrados en el territorio español, y su envío a otro Estado miembro, sólo se podrá autorizar si los équidos cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.
No obstante, por la autoridad competente se podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos:
a) Que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
b) Que participen en manifestaciones culturales o similares o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
c) Destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
> <small>Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. [Ref. BOE-A-1993-5137](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-5137).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros · BOE Fácil