Capítulo I. Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 5.
Cuando se estime que las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4 no satisfacen plenamente las exigencias esenciales contempladas en el artículo 3, la Administración del Estado someterá el asunto al Comité permanente creado por la Directiva del Consejo 83/189/CEE («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 109/8), exponiendo las razones correspondientes, a los fines previstos en el artículo 6.º1 de la Directiva 90/396/CEE.
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. [Ref. BOE-A-1993-1653](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-1653).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas (BOE-A-1992-27139). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. — Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas · BOE Fácil