Capítulo V. Comunicaciones, régimen disciplinario y reclamaciones
Artículo 20.
En los establecimientos penitenciarios militares se aplicarán las normas de régimen disciplinario del Reglamento Penitenciario común en materia de infracciones y sanciones, teniendo en cuenta que las competencias que en dicho Reglamento se atribuyen a la Junta de Régimen y Administración y a la Dirección corresponderán al Director del centro.
Las sanciones impuestas en vía disciplinaria penitenciaria lo serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pudiera corresponder y de la responsabilidad disciplinaria militar, siempre que esta última sea compatible.
El procedimiento sancionador será, asimismo, el del Reglamento Penitenciario común, siendo recurribles las sanciones impuestas ante el Juez de Vigilancia.
Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por el Secretario de Estado de Administración Militar, cuando se aprecie que la sanción impuesta no se ajusta a derecho.
Texto oficial de Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares (BOE-A-1992-28169). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares · BOE Fácil