Capítulo XIII. De los órganos y personal de los establecimientos
Disposición transitoria segunda.
En tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal sobre redención de penas por el trabajo, continuará en vigor la normativa militar específica establecida en el Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, modificado por la Ley 175/1965, de 21 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
En lo no regulado en la anterior normativa y en cuanto no se oponga a lo en ella previsto serán aplicables los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.
Deberá entenderse al efecto que las competencias sobre concesión de los beneficios de redención de penas que en dichas normas se atribuyen a los órganos extinguidos, corresponderán a los Jueces Togados Militares Territoriales con funciones de vigilancia penitenciaria.
En todo caso, dicha redención de penas por el trabajo será incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 24 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares (BOE-A-1992-28169). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares · BOE Fácil