TÍTULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 3. Ambito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. [Ref. BOE-A-2014-12329](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-12329).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1997-28053](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-28053)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 68.4.a) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29177](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29177)</small>
Texto oficial de Ley de Impuestos Especiales (BOE-A-1992-28741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.