TÍTULO III. Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la Electricidad · CAPÍTULO II. Impuesto Especial sobre la Electricidad
Disposición transitoria segunda. Hecho imponible.
Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal como se configuran en la presente Ley, que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los tipos vigentes en el momento de dicho devengo.
Texto oficial de Ley de Impuestos Especiales (BOE-A-1992-28741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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