1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y anualidades pagadas a un residente de uno de los Estados contratantes sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. El término «anualidad» significa una cantidad determinada pagada periódicamente en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación adecuada en dinero o susceptible de valoración en dinero.
3. Las pensiones alimenticias u otros pagos de manutención procedentes de uno de los Estados contratantes y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992 (BOE-A-1992-28742). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.