1. Las rentas de un residente de uno de los Estados contratantes no mencionadas expresamente en los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin embargo, las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes de fuentes situadas en el otro Estado contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables a las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes cuando tales rentas estén vinculadas efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en el otro Estado contratante. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992 (BOE-A-1992-28742). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.