TITULO VI. Normas tributarias · CAPITULO I. Impuestos directos · Sección 2.ª Impuestos sobre Sociedades
Artículo 70. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:
> «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, serán los siguientes:
> a) Con carácter general, el 35 por 100.
> b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
> c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán, al tipo de 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.
> Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.
> d) Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley, tributarán al tipo del 25 por 100.
> Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
> Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 bis y en el apartado 1 del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo de 1 por 100.
> Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
> Los tipos de gravamen serán los siguientes:
> a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
> En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
> b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan, con la utilización efectiva de dichos servicios.
> El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
> c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
> d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.
> A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguró, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.
> Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.
> e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.
> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:
> a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad, consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
> b) Cuando durante el período de doce meses precedentes a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.
> 2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.
> 3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
> 4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.
> No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.
> 5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.[Ref. BOE-A-1993-314](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-314)</small>
Texto oficial de Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 (BOE-A-1992-28826). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.