TITULO VII. De los Entes Territoriales · CAPITULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 89. Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables en 1 de enero de 1993.
Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el último párrafo del epígrafe II.11, «Supuestos de revisión del porcentaje», del Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, recogido en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, los porcentajes de participación definitivos para el quinquenio 1992/1996, aplicables a partir del 1 de enero de 1993 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:
| | Porcentaje |
| --- | --- |
| Cataluña. | 1,9611134 |
| Galicia. | 1,2715989 |
| Andalucía. | 2,9159334 |
| Asturias. | 0,0873150 |
| La Rioja. | 0,0394061 |
| Murcia. | 0,0680600 |
| Valencia. | 1,1624856 |
| Aragón. | 0,1334105 |
| Castilla-La Mancha. | 0,3002649 |
| Extremadura. | 0,2238300 |
| Baleares. | 0,0493047 |
| Madrid. | 0,1900251 |
| Castilla y León. | 0,4220856 |
Texto oficial de Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 (BOE-A-1992-28826). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 89. Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables en 1 de enero de 1993. — Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 · BOE Fácil