Título VIII. Regímenes especiales · Capítulo II. Régimen simplificado
Artículo 41. Declaraciones-liquidaciones.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre.
La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.
> <small>Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. [Ref. BOE-A-1998-1000](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-1000)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria (BOE-A-1992-28925). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.