Título I. Delimitación del hecho imponible · Capítulo I. Operaciones interiores
Artículo 1. Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte.
A efectos de lo previsto en el artículo 8.Tres de la Ley del Impuesto se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el vendedor, o por su cuenta, de manera indirecta. En particular, se apreciará que concurre dicha circunstancia en los casos regulados en el artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
> <small>Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 424/2021, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2021-10026#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-10026)</small>
> <small>Se deroga por el art. 1.1 del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero. [Ref. BOE-A-1998-4774](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-4774)</small>
Texto oficial de Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE-A-1992-28925). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte. — Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · BOE Fácil