Título IX. Obligaciones contables de los sujetos pasivos
Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis del mismo.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de julio de 2017, por el art. 1.13 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-11575](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11575).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero. [Ref. BOE-A-2005-1572](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1572)</small>
Texto oficial de Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE-A-1992-28925). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.