TÍTULO I. Representación de valores por medio de anotaciones en cuenta · CAPÍTULO I. Disposiciones comunes · Sección segunda. Constancia y publicidad de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Artículo 7. Depósito de copia de la escritura pública.
1. La Entidad emisora deberá depositar una copia de la escritura ante el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o ante la Entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera.
2. Antes de dicha primera inscripción, la Entidad emisora deberá depositar otra copia de la escritura ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al Registro Público contemplado en la letra e) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, la Entidad emisora deberá depositar otra copia de la mencionada escritura ante su organismo rector. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil, el depósito podrá hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, acompañando la copia autorizada de copias simples que la Entidad que las reciba cotejará y hará llegar a las restantes.
Texto oficial de Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles (BOE-A-1992-4036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.