1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen general, de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa.
2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que se establece en el presente Real Decreto.
3. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.
Texto oficial de Autorización de Centros Docentes Privados de Régimen General (BOE-A-1992-7937). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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