Se considera alumbrado de exteriores, a los efectos de este Reglamento, todo tipo de alumbrado realizado con instalaciones estables o esporádicas, en recintos abiertos, para su utilización nocturna.
De acuerdo con esta definición, serán considerados fundamentalmente como alumbrados exteriores los siguientes:
Alumbrado vial.
Alumbrado ornamental y de parques.
Alumbrado de instalaciones deportivas.
Alumbrado de instalaciones recreativas.
Anuncios luminosos.
Alumbrado de seguridad.
Alumbrado de escaparates zonas comerciales.
Alumbrado exterior de viviendas particulares.
Texto oficial de Calidad Astronómica de los Observatorios de Canarias (BOE-A-1992-8705). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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