Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de salvaguardar la pureza de las diversas razas de los denominados animales de raza en todo el territorio nacional, se determinarán los criterios básicos para la Reglamentación de los Libros y Registros Genealógicos, así como para el control de rendimientos y de valoración de los reproductores inscritos en los mismos, teniendo en cuenta sus características específicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el caso de que un animal de raza no disponga de genealogía conocida, se podrá establecer un Libro Genealógico o Registro fundacional donde se inscriban los reproductores de dicha raza, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
###### Segunda.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de abril de 1992.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Agricultura, Pesca**
**y Alimentación,**
**PEDRO SOLBES MIRA**
Texto oficial de Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos (BOE-A-1992-8909). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.