1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 de este Convenio, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares percibidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante, en cuyo caso las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año natural considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque explotado en tráfico internacional, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE-A-1993-11362). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.