1. Cualquier remuneración distinta de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo 14, que percibieren los profesores y otros miembros del personal de enseñanza residentes de un Estado Contratante, al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante, y que permanezcan temporalmente en este último Estado para enseñar o dedicarse a las investigaciones científicas en una Universidad u otra Institución de enseñanza oficialmente reconocida, durante un período que no exceda de dos años, sólo puede someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
2. La disposición del párrafo 1 de este artículo no se aplica a las remuneraciones recibidas por la realización de trabajos de investigación, si tales trabajos son efectuados principalmente en interés particular de una o varias personas.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE-A-1993-11362). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.