El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año natural, a partir del quinto año siguiente a aquel de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas, a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación; y,
b) En lo que concierne a los demás impuestos, para el período fiscal que empiece a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.
En fe de lo cual firman el presente Convenio, en dos ejemplares en español igualmente auténticos, en Quito, a los veinte días del mes de mayo de 1991.
| Por el Gobierno del Ecuador, | Por el Gobierno de España, |
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| Diego Córdovez, Ministro de Relaciones Exteriores | Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE-A-1993-11362). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.