Los buques ya en servicio, cuya potencia sea superior al límite señalado por el artículo 10, podrán continuar en el ejercicio de su actividad pesquera. No obstante lo anterior, cuando estos buques soliciten el cambio de motor propulsor, la potencia máxima a instalar deberá reducirse, al menos, en una tercera parte de la diferencia resultante entre la potencia inicial y el límite máximo señalado.
Texto oficial de Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz (BOE-A-1993-12850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz · BOE Fácil