CAPÍTULO II. Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español · Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Artículo 12.
1. Los profesores que tengan a su cargo las enseñanzas citadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos de titulación requeridos por la legislación española para los niveles educativos correspondientes. Dichos profesores participarán en los órganos del centro en régimen de igualdad con el resto del profesorado.
2. Los centros extranjeros acogidos a este régimen deberán designar, entre los profesores de las enseñanzas a las que se refiere este artículo, un Director técnico para la coordinación de dichas enseñanzas.
3. La evaluación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, se realizará con arreglo a las mismas normas aplicables al resto de las enseñanzas que se cursen en el centro y sus resultados se consignarán en las certificaciones académicas correspondientes.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil