CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a todos los centros docentes extranjeros en España
Artículo 6.
1. Los centros extranjeros en España deberán reunir, en todo caso, las condiciones de seguridad e higiene, acústicas y de habitabilidad que se exigen en la legislación española.
2. Los centros extranjeros en España deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo establecido en la legislación española.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil