CAPÍTULO III. Centros extranjeros que impartan enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español
Disposición adicional segunda.
1. Los estudios extranjeros cursados en España al margen de las previsiones establecidas por el presente Real Decreto no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento a efectos de convalidación u homologación.
2. Los estudios cursados por alumnos españoles en centro extranjeros no autorizados para acoger alumnado español no serán homologados o convalidados, salvo que dichos alumnos posean además, la nacionalidad del Estado a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas impartidas.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional segunda. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil