Capítulo II. Acción educativa a través de centros docentes · Sección 2. Centros con participación del Estado español
Artículo 22.
1. Los centros a los que se refiere el artículo anterior serán dirigidos por funcionarios españoles, pero tendrán un régimen económico autónomo y se regirán por las normas de organización y funcionamiento que establezcan los convenios correspondientes y los respectivos reglamentos de régimen interior.
2. Los centros podrán impartir enseñanzas del sistema español o enseñanzas de los sistemas educativos de los países respectivos, con un componente adecuado, en este supuesto, de lengua y cultura españolas.
3. En la medida de lo posible, la estructura organizativa y pedagógica de los centros reflejará los principios generales de la legislación española al respecto.
Texto oficial de Acción Educativa Española en el Exterior (BOE-A-1993-20613). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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