Sección 2. Residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad
Artículo 11. Extinción del régimen.
El ulterior destino de los vehículos dotados de matrícula turística podrá ser:
1. Vehículos no comunitarios.
Reexportación; entrada en Zona franca o Depósito aduanero o pase al régimen de tránsito externo o al de perfeccionamiento activo, para su posterior reexportación; despacho a libre práctica; abandono o destrucción bajo control aduanero; transferencia a otra persona con derecho al régimen aduanero de importación temporal.
2. Vehículos comunitarios.
Salida fuera del territorio de aplicación del sistema armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido o fuera de las islas Canarias, según el caso; entrada en depósitos; transferencia a otra persona con derecho al régimen de importación temporal; matriculación ordinaria previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales; abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase.
3. En Ceuta y Melilla.
Salida fuera de los territorios de Ceuta y Melilla; transferencia a otra persona con derecho a matrícula turística; matriculación ordinaria previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales; abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase.
Texto oficial de Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE-A-1993-23030). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.